Casación No. 232-2012

Sentencia del 16/09/2015

“...Al hacer el examen correspondiente, se advierte que la Corte de Constitucionalidad, al emitir la sentencia de amparo, se pronunció sobre el alcance y la interpretación que debe dársele, según su criterio, a los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, incluso examinó y determinó la calidad que tiene la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Inmaculada Concepción, Responsabilidad Limitada, en la relación jurídico tributaria, siendo estos aspectos los hechos controvertidos que fueron objeto de discusión tanto en la esfera contencioso administrativa, como en el recurso de casación...
En virtud de lo expuesto anteriormente, para no incurrir en responsabilidad, a la Cámara no le resta más que acoger el submotivo de interpretación errónea del artículo 1 de la Ley de Impuesto Sobre Productos Financieros, y como consecuencia, al resolver conforme a lo argumentado por la Corte de Constitucionalidad, debe declararse que la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Inmaculada Concepción, Responsabilidad Limitada, tiene la obligación de efectuar el pago directo del impuesto en referencia. De esa cuenta, debe declararse sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la citada cooperativa...”